Cr. Luis Alberto Dalcol,
La multa administrativa es un castigo cuantificable en dinero originada en una infracción por el incumplimiento de una obligación establecida. Los conceptos y los montos correspondientes al nivel nacional, están dispuestos en la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683.
Motiva este escrito, la ley 27.799 de fines del año pasado, que reforma el Régimen Penal Tributario. Modifica en forma exagerada el monto de las penas. El incremento, en casos, llega al 100.000 % sobre las que estaban vigentes.
En ejemplo, y en relación a los deberes formales, como es presentar declaraciones juradas determinativas a su fecha de vencimiento; la omisión – para el caso de personas humanas – eleva la cuantía de $ 220 a $ 220.000; y, de $ 440 a $ 440.000 para personas jurídicas. Asimismo dispone que los montos se ajusten anualmente.
Las entidades que agrupan a la profesión, vinculadas con el tema, y las empresariales han expuesto su preocupación al respecto y siguen en atención para que las mismas califiquen de razonables. En respuesta a los reclamos de estas entidades que representan a los afectados, el Ministro de Economía ha manifestado que se atenuará en el modo de su implementación. Posiblemente, utilizará la vía del decreto reglamentario. Aún la palabra dicha no ha sido escrita, lo expuesto anteriormente ya está legislado y los nuevos montos rigen desde el 02.01.2026. A la realidad expuesta, el contribuyente – por el momento – no tiene otra elección que la actitud defensiva.
APLICADA LA MULTA
Si el organismo aplicase la multa, el obligado posee dos opciones o respuestas a seguir: una es consentir la multa y pagarla; o, en su defecto, lidiarla en instancias administrativas y judiciales.
Esta nota no quiere – ni puede – pecar de ingenua, y obviamente no transgrede lo lícito. Arrima sí, una opinión desde el punto de vista técnico económico a la luz de los antecedentes de nuestro país en cuestiones fiscales. En dicho caso arriesga la conveniencia de optar por discutirlas. Las razones que abonan esta ponencia duplican a la dubitativa de pagar o de litigar. En brevedad, los motivos estriban en cuatro puntos de experiencia y de previsibilidad técnico práctica que seguidamente se sintetizan.
En primer término debe saberse que, en la disputa, solo se discute el monto de la multa determinada. Es decir el capital determinado en pesos. Ello implica que no lleva la carga de ningún tipo de accesorios, incluidos intereses resarcitorios. En segundo lugar, en la normalidad, los procesos del desarrollo del altercado formal – ya sea en el ámbito administrativo y de índole judicial – no se corresponden con marchas expeditivas. Ambas, para respetar el debido proceso, son morosas; insumen tiempo que se puede medir en años. Ocupa el tercer argumento, su valorización en pesos; en ese tiempo, la inflación – o la depreciación de la moneda – hace desvanecer el monto de la pena aplicada en discusión. Por último, la cuarta causa, es que durante el lapso del proceso en nuestro país – históricamente – se ha ofrecido un atajo liberador, de jubileo. Blanqueos, moratorias y símiles que, normalmente, han incluido la condonación de las multas que no estuvieren firmes. Es decir, normativas de excepción que han perdonado las multas, que otros han pagado.
Nuestra realidad muestra legislación que excede en montos razonables de pena y que obliga a circular alternativa de esquive de aparente eficacia económica y dudoso decoro. Por ello no deja de ser penosa la anotación.
