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25 de Mayo 1008

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ASOCIATE

Cr. Luis Alberto Dalcol,

La multa administrativa es un castigo cuantificable en dinero originada en una infracción por el incumplimiento de  una obligación establecida. Los  conceptos y los montos correspondientes al nivel nacional, están dispuestos en la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683.

Motiva este  escrito, la ley 27.799 de fines del año pasado, que reforma el Régimen Penal Tributario. Modifica en forma exagerada el monto de las penas. El incremento, en casos, llega al 100.000 % sobre las que estaban vigentes.

En ejemplo,  y en relación a los deberes formales, como es presentar declaraciones juradas determinativas a su fecha de vencimiento; la omisión – para el caso de personas humanas – eleva la cuantía de $ 220  a  $ 220.000; y, de $ 440 a $ 440.000 para  personas jurídicas. Asimismo  dispone que los montos se ajusten anualmente.

Las entidades que agrupan a la profesión, vinculadas con el tema, y las empresariales han expuesto su preocupación al respecto y siguen en atención para que las mismas califiquen de razonables. En respuesta a los reclamos de estas entidades que representan a los afectados, el Ministro de Economía ha  manifestado que  se atenuará en el modo de su implementación.  Posiblemente,  utilizará la vía del decreto reglamentario. Aún la palabra dicha no ha sido escrita, lo expuesto anteriormente ya está legislado y los nuevos montos rigen desde el 02.01.2026. A la realidad expuesta,  el contribuyente –  por el momento – no tiene otra elección que la actitud defensiva.

APLICADA LA MULTA

Si el organismo  aplicase la multa, el obligado posee dos opciones o respuestas a seguir: una es consentir la multa y pagarla; o, en su defecto, lidiarla en instancias administrativas y judiciales.

Esta nota no quiere – ni puede – pecar de ingenua,  y obviamente no transgrede  lo lícito. Arrima sí,  una opinión desde el punto de vista  técnico económico a la luz de los antecedentes de nuestro país en cuestiones fiscales.  En dicho caso  arriesga   la conveniencia de optar por discutirlas. Las razones que abonan esta ponencia  duplican a la dubitativa de pagar o de litigar. En brevedad, los motivos estriban en cuatro puntos de experiencia y de previsibilidad técnico práctica que seguidamente se sintetizan.

En primer término debe saberse  que, en la disputa, solo se discute el monto de la multa determinada. Es decir el capital  determinado en pesos. Ello  implica que no lleva la carga de ningún tipo de accesorios, incluidos  intereses resarcitorios. En segundo lugar, en la normalidad, los procesos del desarrollo del altercado formal – ya sea en el ámbito administrativo y de índole judicial – no se corresponden  con marchas expeditivas. Ambas, para respetar el debido proceso, son morosas;  insumen tiempo que se puede medir en años. Ocupa el tercer argumento, su valorización  en pesos;  en ese tiempo,  la inflación – o  la depreciación de la moneda –  hace desvanecer el monto de la pena aplicada en discusión. Por último, la cuarta causa, es que durante  el lapso del proceso en nuestro país – históricamente – se ha ofrecido un atajo liberador, de jubileo. Blanqueos, moratorias y símiles que, normalmente, han incluido la condonación de las multas que no estuvieren firmes. Es decir, normativas de excepción  que han perdonado las multas, que otros han pagado.

Nuestra  realidad   muestra  legislación que  excede en  montos razonables de pena y que obliga a  circular alternativa de esquive  de aparente eficacia económica y dudoso decoro. Por ello no deja de ser penosa la anotación.

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