Cr. Luis Alberto Dalcol /2022
No existe civilización ni Estado sin impuestos, mas quienes los implantan deben respetar límites en su creación. A esos límites, comúnmente, se los identifica con el término de principios. Uno de los más importantes es el principio de legalidad o de reserva de ley.
No existe civilización ni Estado sin impuestos, mas quienes los implantan deben respetar límites en su creación. A esos límites, comúnmente, se los identifica con el término de principios. Uno de los más importantes es el principio de legalidad o de reserva de ley.
El derecho de exportación es un impuesto que se cobra por retenciones. El presupuesto 2022 prorrogaba la facultad delegada al P.E.N. para aplicarlas. El presupuesto no se aprobó; no se transformó en ley, en razón de ello el Decreto 851/21 que establecía las alícuotas deviene en nulo porque no tiene sustento legal.
CONSTITUCIONALIDAD
Nuestra Constitución Nacional recepta con claridad la demarcación. No permite la creación de impuestos al Poder Ejecutivo. Asigna esta función en exclusividad al Poder Legislativo en su literal expresión “… solo el Congreso impone las contribuciones … ”. En igual sintonía instala en la Cámara de Diputados la iniciativa de los gravámenes. Refuerza la postura el atribuir al Congreso la instauración de los derechos de importación y de exportación (genéricamente llamadas retenciones); y el de imponer las contribuciones indirectas. El Poder Ejecutivo solo participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las publica. (1)
ANTECEDENTES
La referencia más antigua sobre la concepción de este principio se ubica en Europa, en la Inglaterra del Rey Juan sin Tierra; su Carta Magna de 1215 considera que no hay gravamen sin el consentimiento de sus destinatarios representados en el Parlamento. En América, es EE UU el primero que lo reconoce en la Constitución de 1787. Francia lo asume y termina incorporándolo en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Nuestro país lo toma desde sus albores, pues en el Cabildo Abierto del 25 de Mayo de 1810 se acuerda que “ … no podrá imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o a sus vecinos, sin previa consulta y conformidad del Excelentísimo Cabildo”.
ANOMIA DEL SUJETO ACTIVO
No obstante el reconocimiento simple, el carácter básico y elemental que sustenta el principio; en la práctica, es uno de los marcos o acotamientos del derecho tributario que más se intenta vulnerar. El principio ha sido incumplido aún por administraciones con mayoría parlamentaria que le aseguraban un exitoso tránsito legislativo. Esta anomia en el dictado de las reglas empalidece la autoridad ante los contribuyentes cuando luego se exige su acatamiento.
LA OPERATIVIDAD ANTE LA CORTE
Afortunadamente, para la Corte Suprema de Justicia el tema es diáfano. Nítido como el texto constitucional mencionado. En reiteradas oportunidades ha declarado la inconstitucionalidad y desvanecido las pretendidas transgresiones. Incluidas las originadas por legislación delegada, que no fueran ratificadas por ley; atento a que las existentes al tiempo de la última reforma – que no superaron ese requisito – se consideraron caducas al transcurrir cinco años desde la última reforma de la Constitución de 1994.
En síntesis, el impuesto solo debe emanar de la ley; no puede tener origen en decreto, resolución o norma de menor jerarquía jurídica que no sea tratada por el Congreso Nacional. Sus modificaciones, como su eliminación, deben recorrer igual camino; por ello la no aprobación del Presupuesto 2022 requiere que las retenciones tengan tratamiento en el Poder Legislativo y que se arribe a una ley que lo apruebe con la delegación de facultades.
Artículos 17, 52 y 75, inc. 1) y 2), y 99, inc. 3