Cr. Luis Alberto Dalcol,
Muchos contribuyentes recibieron la liquidación de oficio del impuesto inmobiliario urbano por el corriente año con aumento superior a la inflación de 2025, que alcanzara el 31,5 %. En algunos casos el total supera el 100% del importe pagado el año anterior.
El incremento – mayor a los índices oficiales – no se corresponde con lo anunciado, en cuanto a que el impuesto a pagar no superaría la actualización por el deterioro de nuestra moneda sucedida en el período precedente. No obstante que el presupuesto nacional preveía una inflación cercana al 20 % para 2026. La indexación retroalimenta la inflación.
Como el impuesto lo determina el estado provincial, fue consultada ATER por las razones de la significativa diferencia, la que dio precisa respuesta, basada en decretos emitidos por el Poder Ejecutivo provincial en los siguientes términos: “ … el Impuesto Básico correspondiente al período fiscal 2026 registra un incremento en un orden aproximado al 30% …” sobre el período 2025 y el importe final a pagar que supera dicho porcentaje se corresponde a una reducción operada en el porcentaje del denominado Beneficio Tope.
El impuesto real a pagar – en determinados casos, itera – no aumentó como la inflación por efectos de haber disminuido un beneficio que estaba vigente. El aumento final del impuesto, como fue insinuado, se elevó en algunas partidas en más de tres veces la inflación de 2025.
El beneficio en cuestión reducido para las propiedades consultadas, encaja en los avalúos ubicados en el Tramo VII y en el Tramo VIII del Impuesto Inmobiliario Urbano Edificado (Planta 2) y el Beneficio Tope en 2026 y los decretos, disponían que no debía ser mayor al 15 % del impuesto básico; cuando para el período 2025 el límite era del 40%.
Es decir que la reducción del beneficio aparece como un eufemismo para aplicar un aumento de impuesto. La baja administrada fue significativa, del 40 al 15 %. Una variación de 25 puntos porcentuales.
La contención de la inflación en el orden nacional depende de todos los incrementos. También de los impuestos. Las remuneraciones en la provincia – pública o privada – no tuvieron una variación de dicha magnitud, por lo que el impuesto del inmueble urbano, afectado principalmente a casa habitación de asalariados, ha tenido un aumento real desmedido.
La transparencia republicana requiere que la autoridad transmita en forma clara y no confusa sus decisiones. Debió darse mayor información y publicidad sobre la reducción del beneficio que incidía en el importe a pagar y su relación con el período anterior. Porque, lo que le interesa al ciudadano, es la carga final a pagar. La reducción del beneficio según lo informado surge de los decretos, N° 831/25 MHYF y N°344/26 MHYF.
Si fuera así, el ardid perpetrado es revelador y habilita interpretar que lesiona el principio elemental de la tributación, que es la reserva de ley o de legalidad del impuesto. La reducción del tope percute – en lo fáctico – en un incremento exorbitante del tributo (en el caso en que el monto iguala al impuesto); así deviene como un nuevo tributo.
Este principio tributario es antiquísimo, el Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra, en 1250 le dio origen. Mejor dicho, lo obligaron a reconocerlo por la acción de contribuyentes del reino. Nuestro país, lo tomó desde sus albores. Desde el Cabildo, y lo consumó en la Constitución Nacional de 1853. Es simple: no hay impuesto sin ley.
Si lo expuesto se corresponde con la realidad, la reducción del beneficio – por su magnitud – requería ser tratada en el Congreso para no calificar de artificio el modo de implementar el aumento en análisis.
